Hace unos días el Ministerio del Trabajo emitió el Concepto No. 02EE202041600000044850 de julio 7 del presente año, para dar respuesta y claridad a un ciudadano frente a la cuestión respecto del término para pago de liquidación laboral a la terminación del contrato.
Inicialmente, la entidad recuerda que la liquidación e indemnización laboral deberá ser pagada al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo, los salarios debidos y de las correspondientes prestaciones sociales dejados de cancelar, asimismo debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales.
En caso de no realizar dicho pago en el momento de la terminación del contrato, deberá acarrear lo dispuesto en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, el cual consagra la indemnización por falta de pago al término del contrato, en los siguientes términos: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…”.
De conformidad con lo anterior, como se puede observar la norma laboral no prevé ningún termino específico para realizar el pago de la liquidación e indemnización laboral, motivo por el cual, el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago del último salario devengado, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 57 del Código, que expresa, pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, es decir, una vez se produzca la terminación del contrato de trabajo sin importar las causas que dieron origen a la terminación para evitar la aplicación de la indemnización moratoria.
Humberto Rodríguez G.