Debido a la temporada de vencimientos de las declaraciones de renta de personas naturales, se hace necesario revisar el concepto de la residencia fiscal, esto ya que, no está ligado siempre al domicilio o la permanencia en un país o jurisdicción específica, sino que existen otros supuestos que definen la residencia fiscal como los ingresos y/o patrimonio.
Por lo anterior, es muy común que un contribuyente que sea nacional colombiano pero que resida en Estados Unidos o en cualquier parte del mundo, sea considerado residente fiscal colombiano para efectos tributarios, la regla que aplica a la hora de tributar es que su declaración de renta se realizara bajo el concepto de renta mundial en el formulario 210, lo que origina que se tenga en cuenta lo percibido como ingresos en el territorio colombiano y en otras jurisdicciones de cualquier parte del mundo, al igual que el patrimonio poseído en otros países por fuera de Colombia.
Para estos casos la normativa tributaria consagra en el artículo 254 del Estatuto Tributario contempla un descuento por los impuestos pagados en el exterior, donde se establece que las personas naturales residentes en el país que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto de renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas pero el descuento no puede exceder el monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Por ejemplo, si en Colombia se cobra una tarifa del 20% y en el exterior una del 25%, sólo se puede descontar el 20%, y el contribuyente pierde el otro 5% pagado en el exterior.
Para tener derecho al descuento el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea.
Además, como el legislador no establece taxativamente cuales serian los otros documentos idóneos hay que tener en cuenta el artículo 743 del Estatuto Tributario, el cual señala “La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras…” en concordancia del artículo 251 del Código General del Proceso, el cual dispone “Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…”.
Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el artículo 254 del mismo estatuto para la procedencia del descuento de los impuestos pagados en el exterior.
Maria Camila Mejía M.